Resumen: La actora, oficial 1ª de cocina, prestó servicios para la Consejería de Educación desde 97 con sucesivos contratos temporales, en 2008 mediante contratación por vacante de plaza de RPT en junio/17 se le comunicó vencimiento de contrato, solicitó la declaración del cese despido improcedente o subsidiariamente percibo de 20 días de indemnización. El JS estimó parcialmente, reconoce 8 días de indemnización por año de servicio. Recurren las dos partes, el TSJ estimó el recurso de la Consejería desestimando la demanda sin derecho a abono de indemnización extintiva. Recurre la trabajadora en cud, cuestiona si la extinción de la interinidad conlleva el percibo de indemnización de 20 días de salario por año trabajado debido a la prolongada duración de la interinidad por vacante en aplicación del art. 70 EBEP y 15.5 y 53 b) ET. Examinado el recurso ya que se opuso el incumplimiento de los requisitos formales recordó que no debe incurrirse en formalismos excesivos al sí señalar preceptos infringidos aunque la técnica no sea la preferible y la interpretación flexible de litigaciones en masa. La Sala IV remite a su STS 2806/21, rcud. 3263/19, aplicando la STJUE del asunto C-726/19 rectificó su doctrina para la interinidad por vacante. En el caso la actora suscribe el contrato en 2008 notificada la extinción den 2017 por cobertura reglamentaria sin acreditar circunstancia que justifique inactividad, adquiere condición de INF y derecho a 20 días de salario, máximo de 12 mensualidades.
Resumen: La cuestión que se suscita radica en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: La Sala IV descarta la existencia de contradicción respecto a la denuncia de incongruencia en cuanto que en la sentencia recurrida existe respuesta, desestimatoria, de la pretensión de fijeza, que además es acorde con la jurisprudencia. Seguidamente, reitera que la relación que une a la trabajadora con la administración demandada es indefinida no fija por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, que supera los tres años, acomodándose a la nueva doctrina, que rectifica la anterior, a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19). En el caso, se argumenta que la situacion de excedencia no puede valorarse a efectos de determinar el fraude en la contratación temporal. Aun así, se ha superado el límite de los 3 años fijados en el EBEP sin que por la Administración se haya acreditado la existencia de circunstancia alguna que pudiese justificar su inactividad durante tan amplio periodo de tiempo. Su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de las plazas, lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: La Sala IV, reitera doctrina y estima parcialmente el recurso de la trabajadora sobre su derecho a ser reconocida como personal indefinido no fijo, por entender fraudulenta su contratación como interino por vacante por un período superior a los tres años. El contrato se suscribió el 11-4-05. Desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, lleva a concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, aunque, estrictamente no se trata de la aplicación del artículo 70 EBEP, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el art 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: Si se sigue una ejecución provisional de sentencia por despido disciplinario, resulta fraudulenta la extinción por causas objetivas acordada por la empresa que no obedece a hechos posteriores a la sentencia de suplicación y en cuya carta se recogen las mismas conductas que se imputaron en la de despido disciplinario. Esta nueva extinción no puede obstruir la ejecución provisional que se pretende paralizar pues constituye un mero artificio para eludir el cumplimiento de la ejecución provisional a la que viene obligada.
Resumen: El trabajador prestó servicios desde junio de 2010 para TRAGSA con una sucesión de contratos temporales, reclama judicialmente su condición de fijeza. El JS reconoció la condición de indefinido fijo discontinuo, el TSJ confirmó al entender inaplicable a las sociedades estatales la figura de los INF. Ante la Sala IV recurre la empresa cuestionando si la figura de INF también resulta aplicable a las sociedades mercantiles estatales. Reiterando su doctrina el TS recordó que lo importante en el caso es la razón de decidir, en la que aprecia contradicción de la referencial con la recurrida. Resume su doctrina a partir de la STS de 18/06/20, rcud. 1911/18 y de otros rcuds. 2005/18, 1906/18, 1408/18, 1202/20 y 1314/20 ya que las condiciones de acceso al empleo en dichas sociedades deben cumplir con los requisitos del art. 55 EBEP, remitiendo a la DA 1ª que expresamente establece que resultan de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad al sector público sin limitarse a las entidades de derecho público. Por lo cual también en el sector societario son exigibles los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder al empleo público, salvaguardando el derecho de los ciudadanos al acceso en condiciones de igualdad al empleo público y no sólo a la función pública; con ello se evita que los contratados irregularmente adquieran la condición de fijo, pasando a ser INF hasta la cobertura regular o la amortización de la plaza, en el caso se trata INF discontinua.
Resumen: Se cuestiona si la demandante tiene la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija. La sentencia dictada del TSJ confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había desestimado la pretensión de que se declarase su condición de trabajadora indefinida no fija en la Comunidad de Madrid. la actora prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 23 de julio de 2009. La relación laboral se articuló mediante un contrato de interinidad para ocupar una vacante vinculada a la OEP de 1999, como fija discontinua. La referida plaza fue incluida en la OEP de la Comunidad Autónoma de Madrid del año 2018; esto es, cuando ya habían transcurrido nueve años desde el inicio de la contratación. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó que salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga y que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público tampoco justifican la inactividad de la Administración demandada.
Resumen: El trabajador afirma en su demanda que viene prestando servicios para la demandada desde 2014 como peón agrícola mediante la formalización de diferentes contratos temporales. Que durante 2018 ha trabajado a jornada completa y que la empresa le adeuda la totalidad de los salarios de ese ejercicio (13.812,13 euros). El JS considera concertados en fraude de ley los contratos temporales y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral. Declara probado que el actor solo ha prestado servicios durante 60 jornadas de trabajo reales en 2018 y que su salario diario es de 38,37 euros/día. Bajo esos presupuestos, y a efectos de cuantificar la indemnización por despido, razona que el salario mensual sería el resultado de multiplicar por 30 aquel salario diario, lo que arroja la suma de 1.151,02 euros mensuales. Con esa base establece la indemnización por despido. En lo que se refiere a la acción acumulada de reclamación de cantidad por salarios adeudados, concluye que el trabajador únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al por lo que condena a la empresa al pago de la suma de 2.302,20 euros en tal concepto. El TS desestima el recurso porque, siendo incontrovertida la cuantía diaria del salario, ha quedado probado que únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al año, por lo que la deuda salarial reclamada no puede extenderse a la anualidad completa por el solo hecho de que se cuantifique en términos mensuales la indemnización por despido.
Resumen: Demanda al amparo del art. 41 LH sobre protección del derecho real de propiedad sobre varias viviendas. El juzgado de primera instancia fijó una caución para cada una de las viviendas ocupadas, la cual fue constituida por uno de los hoy recurrentes y no por el otro, ambos beneficiarios de justicia gratuita. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó; entre sus pronunciamientos, condenó en costas de apelación y revocó el beneficio de justicia gratuita a los recurrentes en apelación por abuso de derecho. Recurren en casación los demandados y apelantes y la sala desestima sus recursos. Declara que, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal. Se revoca también el derecho de justicia gratuita de los recurrentes con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en determinar (i) si cabe denegar la residencia fiscal en España de una sociedad mercantil, en ejercicio de la facultad de calificación, cuando existe Convenio para evitar la doble imposición, (ii) en caso negativo, si es necesaria la aplicación de la institución del conflicto en la aplicación de la norma y (iii) en este último caso, si la prioridad de incoar y resolver el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma, determinaría, atendiendo al régimen legal aplicable por razones temporales, la improcedencia de la sanción.